JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-001/2001

ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de enero del año dos mil uno.

 

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-001/2001, promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente número 01-E/2000-I; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- Antecedentes. En el mes de julio del año dos mil, tuvo lugar un proceso electoral en el Estado de Guanajuato, en el que participó la coalición denominada “Alianza por la Democracia”, conformada por los siguientes institutos políticos: Partido de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y Partido Alianza Social.

La ministración de financiamiento público a partidos políticos, correspondiente al bimestre de julio-agosto de dos mil, no fue entregada a los dos partidos señalados en último término, por considerarse que no gozaban de ese derecho, en virtud de no haber concluido el proceso electoral y estar vigente el convenio de coalición del cual formaban parte; conforme al artículo 37, párrafos tercero y cuarto, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

SEGUNDO.- Acto electoral impugnado. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el dieciocho de diciembre de dos mil, emitió acuerdo por el cual considera como "remanente" del financiamiento público a partidos políticos, la ministración del bimestre julio-agosto de dos mil, no otorgada a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y Partido Alianza Social, y ordena su distribución entre todos los partidos políticos que tienen registro ante el propio instituto electoral.

 

TERCERO.- Recurso de Revisión. Con fecha veintidós de diciembre de dos mil, Juan Miguel Castro Rendón, ostentándose representante de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, promovió recurso de revisión ante la Sala Unitaria en turno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en contra del acuerdo detallado en el resultando anterior.

 

Dicho medio de defensa se turnó a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y se registró con el número de expediente 01-E/2000-I.

 

El veintitrés de diciembre de dos mil, la Sala del conocimiento pronunció acuerdo por el cual ordenó la radicación del recurso; requirió a Juan Miguel Castro Rendón para que en el término de cuarenta y ocho horas demostrara su carácter de representante de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; se admitió a trámite el recurso de revisión, sin perjuicio de analizar nuevamente en su oportunidad si se colmaron los presupuestos procesales necesarios para su interposición; se tuvo por señalado domicilio del promovente para oír y recibir notificaciones y, se ordenó la notificación personal a todas las partes.

 

Las notificaciones ordenadas se efectuaron el mismo día.

 

El veinticinco de diciembre de dos mil, la Secretaria del mencionado órgano jurisdiccional certificó que a esa fecha había concluido el término de cuarenta y ocho horas concedido al promovente para que cumpliera el requerimiento antes referido, sin que lo hubiere hecho.

 

Con fundamento en esa certificación, se emitió acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil, en el sentido de citar a las partes y terceros interesados para sentencia.

 

En fecha veintisiete de diciembre de dos mil se pronunció la sentencia en el recurso de revisión señalado, en el sentido de sobreseerlo, por no haberse acreditado que el promovente Juan Miguel Castro Rendón representara a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

La sentencia de mérito fue notificada al partido actor el mismo veintisiete de diciembre.

 

CUARTO.- Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de enero de dos mil uno, Juan Miguel Castro Rendón, en representación de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución en cita.

 

Mediante oficio de tres de enero de dos mil uno, el magistrado de la Primera Sala Unitaria del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, la constancia del aviso enviado a esta Sala Superior, respecto a su presentación, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del recurso, el original del expediente número 01-E/ 2000-I, así como el informe relativo a la incomparecencia de tercero interesado.

 

El magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante acuerdo de once de enero de dos mil uno, radicó el expediente respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución.SUP-JRC-001/2001 5 Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO.- Improcedencia de este juicio. Conforme al artículo 19, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano el presente juicio, por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria.

 

El supuesto de improcedencia previsto en el segundo precepto invocado, que se actualiza en la especie, estriba en no haberse interpuesto el presente juicio en el término previsto en la ley.

 

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley en cita, el juicio de revisión constitucional electoral debe promoverse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se efectúe la notificación del mismo, conforme a la ley aplicable.

 

Acorde con lo establecido en el artículo 312 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, las notificaciones de las resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, surten sus efectos el mismo día en que se practican.

 

Por su parte, el artículo 288 del mismo ordenamiento señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, para efectos de la interposición y resolución de los recursos.

 

En el caso concreto, está demostrado que la resolución impugnada mediante este juicio fue hecha del conocimiento del interesado a través de notificación personal efectuada el día veintisiete de diciembre de dos mil, como se aprecia de la cédula y razón de notificación correspondiente, elaboradas por el actuario del tribunal responsable, que obran en el expediente donde se dictó la resolución impugnada, a fojas 52 y 53, a las que se confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una actuación judicial que, en consecuencia, surte todos sus efectos legales.

 

Asimismo, se acreditó que en esa fecha se encontraba vigente el proceso electoral extraordinario para las elecciones del Ayuntamiento de Coroneo, Guanajuato, según decreto número 374, expedido por el Congreso del Estado de Guanajuato y publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el día veintinueve de septiembre de dos mil, por el que se acordó la instalación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado para el día once de diciembre de dos mil, y con ello, el inicio del proceso electoral, cuyos comicios se celebrarán el día cuatro de marzo de dos mil uno. Por lo que, al día veintisiete de diciembre de dos mil, en que se notificó al partido actor la resolución impugnada, se encontraba en curso un proceso electoral en el Estado de Guanajuato.

 

En consecuencia, el plazo que previene la ley para la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral debe computarse considerando todos los días como hábiles. De tal manera que, si la notificación tuvo lugar el día veintisiete de diciembre de dos mil, y surtió sus efectos el mismo día, el plazo de cuatro días que se prevén en la ley para promover el juicio de revisión constitucional electoral inició el día veintiocho y finalizó el treinta y uno, ambos del mes de diciembre de dos mil.

 

Luego, si la presentación de la demanda del presente juicio tuvo lugar el día tres de enero de dos mil uno, es indudable que se presentó fuera del término legalmente establecido al efecto, y por tanto, es improcedente, conforme al artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, procede decretar el desechamiento de la demanda.

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

UNICO.- Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Juan Miguel Castro Rendón, quien se ostenta representante suplente Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en contra de la resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil, pronunciada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dentro del recurso de revisión planteado por el mismo promovente contra acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la calle Lousiana número 113 de la colonia Nápoles de esta ciudad; por oficio al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con copia certificada anexa, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA